Martes, 18 Octubre 2016 19:36

Orden de visita domiciliaria

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Documento jurídico por medio del cual la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42 fracción III del Código Fiscal de la Federación, da a conocer al contribuyente que practicará una visita en su domicilio fiscal, por medio del cual se le revisaran su contabilidad, bienes y mercancías, y así poder determinar que el visitado se encuentra regular en sus obligaciones fiscales.

La orden de visita domiciliaria debe contener los requisitos exigidos para todo acto de autoridad los cuales se encentran establecidos en el artículo 38 del Código en referencia los cuales son los siguientes:

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito en documento impreso o digital.
    Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
  2. Señalar la autoridad que lo emite.
  3. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
  4. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Asimismo, la orden de visita domiciliaria debe contener los requisitos establecidos en el artículo 43, el cual establece que dicha orden debe indicar:

  1. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
  2. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Como se advierte del artículo anterior, la orden de visita debe reunir los requisitos establecidos en la ley, señalando además, el objeto que tiene la practica de la visita domiciliaria, indicando cuales son las contribuciones y los periodos que se van a revisar, esto es así, para que durante la practica de la visita domiciliaria, la autoridad se limite a cumplir con el alcance de la orden establecida en dicho documento, sin rebasar sus facultades de comprobación.

Visto 27448 veces Modificado por última vez en Martes, 18 Octubre 2016 19:47